Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
b)
la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
c)
la seguridad social;
d)
los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:
i)
hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda,
o
ii)
se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.
3. En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.
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