Art. 17

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 17 En cuanto al despacho a libre práctica en Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2007 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento, se requerirá una autorización de importación aun en el caso de que los productos siderúrgicos hayan sido embarcados antes de esa fecha. Cuando los productos siderúrgicos se envíen a Bulgaria y Rumanía antes del 1 de enero de 2007, la autorización de importación se expedirá automáticamente sin límites cuantitativos previa presentación del conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las oficinas de expedición de las autorizaciones de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque y previa aprobación de la oficina de la Comisión responsable de la gestión de las autorizaciones (SIGL). Cuando los productos siderúrgicos se envíen a Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007 o después de esa fecha, estarán sujetos a las normas específicas sobre los límites cuantitativos tal como se definen en el presente Reglamento
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