Art. 8

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 8 Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V y que hayan sido expedidos en el sentido del artículo 2, apartado 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1871:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil