Art. 6
Condiciones para el ejercicio de la pesca
En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 6
Condiciones para el ejercicio de la pesca
1. Los buques comunitarios únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Mauritania a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. Las disposiciones sobre la expedición de licencias y el pago de los cánones y las contribuciones a los gastos relativos a las actividades de observación científica, así como las restantes condiciones aplicables al ejercicio de la pesca por parte de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Mauritania se establecen en los anexos.
2. En el caso de las categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como en el de la pesca exploratoria, el Ministerio podrá conceder licencias para los buques comunitarios. No obstante, la concesión de estas licencias estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.
3. El Protocolo del presente Acuerdo fija las posibilidades de pesca concedidas por Mauritania a los buques comunitarios en las zonas de pesca mauritanas, así como la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo.
4. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de las distintas condiciones y disposiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
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