Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca mauritanas

En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca mauritanas 1.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Mauritania. El Ministerio notificará a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en dicha legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar toda modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación. 2.   Mauritania se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y los anexos. 3.   Mauritania velará por la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mauritanas competentes para llevar a cabo esos controles. 4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación mauritana que regule la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Mauritania, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
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