Art. 1
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 104/2000, el artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
1. Los gastos contraídos por los Estados miembros con arreglo a los artículos 10, 21, 23, 24, 25 y 27 del presente Reglamento se considerarán gastos de los mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (*1).
2. La financiación de los gastos indicados en el apartado 1 solo se concederá para los productos procedentes de una población o grupo de poblaciones de peces dentro del límite de las cantidades asignadas, en su caso, al Estado miembro de que se trate, tomando como base el volumen global de capturas admisibles para la población o el grupo de poblaciones considerados.
3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38, apartado 2.
(*1)
DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.»."
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