Art. 1

En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 1 El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2075/2005 se sustituirá por el texto siguiente: «3.   Cuando en un matadero exista un procedimiento para garantizar que ninguna parte de las canales analizadas sale de sus instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo y dicho procedimiento esté oficialmente autorizado por la autoridad competente, o en caso de que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), podrá aplicarse el marcado sanitario previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 854/2004 antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas.».
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eli:reg:2006:1665:oj#art-1

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