Art. 5

Acciones elegibles y condiciones de financiación

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 5 Acciones elegibles y condiciones de financiación 1.   Podrán optar a financiación con arreglo al programa las acciones siguientes: a) acciones de efecto catalizador; las encaminadas a mejorar las sinergias en los sectores ferroviario, de las vías navegables interiores y del transporte marítimo de corta distancia (incluidas las autopistas del mar); merecen atención específica, en particular, los sectores con una mejor utilización de las infraestructuras existentes; b) acciones de autopistas del mar; en la Unión Europea estas acciones deben utilizar las redes transeuropeas definidas en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (6); c) acciones de transferencia entre modos de transporte; d) acciones de evitación de tráfico; e) acciones de aprendizaje en común. 2.   Las condiciones específicas para la financiación y demás requisitos aplicables a las diversas acciones figuran en el anexo I. Las condiciones para la financiación de las infraestructuras auxiliares en el sentido del artículo 2, letra h), figuran en el anexo II. 3.   La ayuda financiera de la Comunidad se prestará en el marco de contratos negociados entre la Comisión y el beneficiario. A la hora de fijar los términos y las condiciones de dichos contratos deberá tratarse de limitar al máximo las cargas financieras y administrativas, previendo, por ejemplo, la concesión de garantías bancarias a condiciones ventajosas, de acuerdo con las normas y reglamentaciones aplicables, especialmente el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), a fin de lograr la mayor eficiencia y flexibilidad administrativas. 4.   Sin perjuicio del objetivo político global expuesto en el artículo 1, las prioridades anuales en las convocatorias de candidaturas para acciones de efecto catalizador y acciones de aprendizaje en común serán fijadas y, en su caso, revisadas, por la Comisión, asistida por el Comité previsto en el artículo 10 y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
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