Art. 1

En vigor desde 20 oct 2006
Artículo 1 En el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1043/2005 se añaden los apartados siguientes: «3.   Para las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999, será aplicable el importe establecido en el párrafo primero, letra b), del mencionado artículo, independientemente del país o el territorio de destino al que se exportan las mercancías: a) en el caso de las mercancías envasadas para su venta al por menor a los consumidores en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, o en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros, con un etiquetado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en el que se mencione el importador en el país de destino o cuyo texto esté redactado en una lengua oficial del país de destino o en una lengua fácilmente comprensible en este país; b) en los casos en que un determinado exportador, al menos 12 veces en los dos años precedentes a la fecha de solicitud de la autorización contemplada en el apartado 4, haya exportado mercancías con un contenido inferior o igual al 90 % en peso de cualquier producto de base para el que esté prevista la restitución, que tienen el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada para el mismo destinatario. 4.   En los casos contemplados en el apartado 3, los Estados miembros podrán, previa solicitud, conceder una autorización formal al exportador en cuestión que le exima de presentar los documentos necesarios contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, con excepción del documento de transporte. La autorización contemplada en el párrafo primero será válida, salvo revocación, por un período máximo de dos años, y será renovable. Los Estados miembros serán competentes para revocar la autorización, y, en particular, la retirarán inmediatamente en caso de tener motivos razonables para sospechar que el exportador no ha cumplido las condiciones de la autorización en cuestión. Las exenciones concedidas de conformidad con el párrafo primero se considerarán factores de riesgo que habrá que tener en cuenta a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4045/89. Los exportadores que hayan obtenido la exención mencionarán el número de la autorización en el documento administrativo único, así como en la solicitud de pago específica contemplada en el artículo 32 de este Reglamento. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, para los casos previstos en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán eximir al exportador en cuestión de presentar los documentos de transporte para todas las exportaciones incluidas en una autorización, siempre que se exija al mencionado exportador la presentación de los documentos de transporte relativos, como mínimo, al 10 % de estas declaraciones de exportación o a una al año, si esta cifra es superior, seleccionadas por los Estados miembros en función de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 3122/94. 6.   Por lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, en relación con las cuales la declaración de exportación se acepte el 30 de septiembre de 2007 a más tardar y para las cuales el exportador no esté en condiciones de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, se considerará que las mercancías han sido importadas a un tercer país previa presentación de la copia del documento de transporte y, o bien uno de los documentos enumerados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, o bien un documento bancario emitido por intermediarios autorizados establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago por la exportación en cuestión se ha ingresado en la cuenta común con el exportador, o la prueba del pago. Los Estados miembros comprobarán la correcta aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999 a la luz de las disposiciones contempladas en el apartado 1. (*1)   DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.»."
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