Art. 1

En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, el punto 3.9 se sustituye por el texto siguiente: «3.9. El método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995 y, en el caso del maíz, los métodos tradicionales aplicados.». 2) En el artículo 5 se inserta el apartado 6 siguiente: «6.   La última recepción deberá efectuarse, a más tardar, a finales del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de agosto en los demás Estados miembros.». 3) En el artículo 9, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) cuando el grado de humedad de los cereales presentados a intervención sea inferior al 13 % en el caso del maíz y el sorgo y al 14 % en el caso de otros cereales, las bonificaciones que se deban aplicar serán las indicadas en el cuadro I del anexo VII. Cuando el grado de humedad de dichos cereales presentados a intervención sea superior, respectivamente, al 13 % y al 14 %, las depreciaciones que se deban aplicar serán las del cuadro II del anexo VII; b) cuando el peso específico de los cereales presentados a intervención difiera de la relación entre peso y volumen de 76 kg/hl en el caso del trigo blando, de 73 kg/hl en el caso del maíz y de 64 kg/hl en el caso de la cebada, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro III del anexo VII.». 4) Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará por vía electrónica lo siguiente: a) a más tardar, cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas), la situación de las existencias de intervención, principalmente en lo que se refiere a: i) las cantidades presentadas a intervención durante la semana transcurrida, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, ii) las cantidades presentadas cuya oferta haya sido retirada por los licitadores desde la apertura del período de intervención, iii) las cantidades totales presentadas a intervención desde la apertura del período de intervención, una vez deducidas las cantidades contempladas en el inciso ii), iv) las cantidades totales aceptadas desde la apertura del período de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento; b) el miércoles siguiente a la publicación del anuncio de licitación, las cantidades licitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (*1); c) el miércoles siguiente a la fecha en la que el Estado miembro haya definido los lotes de que se trate, las cantidades destinadas a distribución gratuita entre las personas más necesitadas de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo (*2); d) a más tardar, a finales del mes siguiente al plazo de aceptación mencionado en el artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo (*3), los resultados medios del peso específico, del contenido en humedad, en granos partidos y en proteínas verificados para los lotes de cereales aceptados. (*1)   DO L 191 de 31.7.1993, p. 76." (*2)   DO L 352 de 15.12.1987, p. 1." (*3)   DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.»." 5) Los anexos I y VII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1572:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil