Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 17 oct 2006
Artículo 2 Prohibiciones Queda prohibida desde la fecha que establece el anexo del presente Reglamento la pesca de la población que en él se indica por parte de los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo o que se hallen registrados en dicho Estado. Se prohibirá igualmente desde esa fecha la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas de esa población realizadas por dichos buques.
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eli:reg:2006:1553:oj#art-2

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