Art. 1

Fusión o enajenación de empresas

En vigor desde 13 oct 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 493/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La parte de la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de la campaña de comercialización 2006/07 producida por una empresa al amparo de la cuota asignada en virtud de las cuotas fijadas en el anexo IV y rebase el umbral establecido de conformidad con el presente artículo, apartado 2, se considerará retirada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 o, previa petición de la empresa presentada antes del 31 de enero de 2007, se considerará total o parcialmente producida al margen de la cuota con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento. 2.   El umbral de cada empresa mencionado en el apartado 1 se calculará multiplicando su cuota contemplada en el apartado 1 por la suma de los siguientes coeficientes: a) el coeficiente fijado para el Estado miembro en cuestión, en el anexo I; b) el coeficiente obtenido dividiendo el total de las cuotas a las cuales se haya renunciado en la campaña de comercialización 2006/07 en el Estado miembro en cuestión en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 por la cuota fijada para ese Estado miembro en el anexo IV del presente Reglamento. La Comisión fijará dicho coeficiente a más tardar el 15 de octubre de 2006. No obstante, cuando la suma de los coeficientes sea superior a 1,0000, el umbral será igual a la cuota contemplada en el apartado 1.». 2) En el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2006, el importe a tanto alzado contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1554/2001 se fija en 34,19 EUR por tonelada.». 3) En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Si, para una empresa determinada, las cuotas transitorias asignadas de acuerdo con el presente apartado rebasan la producción correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07, el Estado miembro podrá asignar a dicha empresa el remanente de estas cuotas para la campaña 2007/08.». 4) Se añade el artículo 10 bis siguiente al final del capítulo I: «Artículo 10 bis Fusión o enajenación de empresas A petición de las empresas en cuestión y no obstante lo dispuesto en el anexo V, punto V, del Reglamento (CE) no 318/2006, cuando la fusión o la enajenación se produzca entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, las medidas contempladas en los puntos II y III de dicho anexo surtirán efecto para la campaña 2006/07.». 5) El anexo del presente Reglamento se añade como anexo IV.
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