Art. 1
Criterios de distribución del exceso de tasa
En vigor desde 4 oct 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el caso de que no se presente ninguna declaración antes del 15 de junio, los Estados miembros emplazarán oficialmente en un plazo de 15 días hábiles al comprador a presentar dicha declaración antes de transcurridos 15 días. De no haberse presentado ninguna declaración al final de este plazo, los Estados miembros retirarán la autorización o exigirán el pago de un importe en proporción al volumen de leche de que se trate y a la gravedad de la irregularidad.
El apartado 3 continuará aplicándose durante el período de emplazamiento.».
2)
En el artículo 10, apartado 1, se añade, tras el párrafo tercero, el párrafo siguiente:
«Al aplicarse el párrafo tercero, si la cantidad ajustada de leche entregada por el productor es inferior al 75 % de la cantidad real de leche entregada y si el contenido de referencia de materia grasa del productor es superior al 4,5 %, se formulará la declaración individual en función del 75 % de la cantidad real entregada.».
3)
En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el caso de que no se presente ninguna declaración antes del 15 de junio, los Estados miembros emplazarán oficialmente en un plazo de 15 días hábiles al productor a presentar dicha declaración antes de transcurridos 15 días. De no haberse presentado ninguna declaración al final de este plazo, la cantidad de referencia para ventas directas del productor de que se trate revertirá a la reserva nacional. El apartado 3, párrafo primero, del presente artículo será aplicable durante el período de emplazamiento.».
4)
El artículo 15 queda modificado como sigue:
a)
en los apartados 1 y 2, «septiembre» se sustituye por «octubre»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros declararán cada año, a más tardar en noviembre, al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) los importes derivados de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1788/2003 junto con el gasto declarado.
En el caso de que los Estados miembros comuniquen, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del presente Reglamento, una actualización del cuestionario contemplado en el apartado 1 de dicho artículo, los importes ajustados resultantes se declararán al FEAGA a más tardar junto con el gasto declarado correspondiente al mes precedente a aquel en que deba notificarse el cuestionario.».
5)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Criterios de distribución del exceso de tasa
1. Los Estados miembros definirán, cuando proceda, las categorías prioritarias de productores contempladas en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1788/2003 en función de uno o varios de los criterios objetivos siguientes:
a)
el reconocimiento oficial, por parte de la autoridad competente del Estado miembro, de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, total o parcialmente;
b)
la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña según la definición que se recoge en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (*1);
c)
la densidad máxima de animales en la explotación a efectos de la producción ganadera extensiva;
d)
el exceso de la cantidad de referencia individual es inferior al 5 % o a 15 000 kg, si esta cifra es más baja;
e)
el nivel de la cantidad de referencia individual es inferior al 50 % de la cantidad de referencia individual media nacional;
f)
otros criterios objetivos adoptados por los Estados miembros previa consulta a la Comisión.
2. La redistribución del exceso de tasa deberá concluir, a más tardar, 15 meses después del final del período de 12 meses de que se trate.
(*1)
DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.»."
6)
Se inserta el artículo 16 bis siguiente:
«Artículo 16 bis
Utilización del 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA
En los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, el 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA supere el importe necesario para proveer los casos de quiebra o imposibilidad definitiva de pagar la tasa, los Estados miembros podrán utilizar este excedente conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.».
7)
En el artículo 24, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los productores que efectúen ventas directas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se hayan cumplimentado los documentos, la documentación sobre existencias por cada período de 12 meses, indicando por mes y por producto cualquier venta o transferencia de leche o de productos lácteos.
Los productores cuya cantidad de referencia individual de ventas directas sea igual o superior a 5 000 kg también deberán conservar registros de la leche o productos lácteos que hayan producido, pero no vendido ni transferido.
Los Estados miembros podrán establecer una normativa más detallada.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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