Art. 2
En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 2
En caso de que cualquier nuevo productor exportador en la República Popular China o Tailandia proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:
—
no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005), y
—
no está vinculado con ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China o Tailandia que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, y
—
ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,
el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 3, incluyendo a ese nuevo productor exportador en las listas de los anexos I o II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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