Art. 1

En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 1 En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 817/2006 se añade el apartado siguiente: «3.   El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito en la Comunidad acrediten las cuentas bloqueadas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, organismo o entidad que figure en la lista, siempre que también se bloquee cualquier abono a dichas cuentas. La institución financiera o de crédito comunicará sin demora a las autoridades competentes este tipo de transacciones.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1411:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil