Art. 1
En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 817/2006 se añade el apartado siguiente:
«3. El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito en la Comunidad acrediten las cuentas bloqueadas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, organismo o entidad que figure en la lista, siempre que también se bloquee cualquier abono a dichas cuentas. La institución financiera o de crédito comunicará sin demora a las autoridades competentes este tipo de transacciones.».
Historial de versiones
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