Art. 1

En vigor desde 15 sept 2006
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, la validez de los certificados de restitución expedidos de conformidad con dicho Reglamento cuya validez expire el 31 de julio de 2006 o el 31 de agosto de 2006, previa solicitud del titular, se ampliará hasta el 30 de septiembre de 2006 para el importe de las exportaciones no efectuadas. Cuando se aplique el sistema de fijación anticipada de las restituciones, se aplicará el tipo de restitución vigente el día en que se presentó la solicitud de fijación anticipada a las mercancías exportadas durante el período de validez ampliado del certificado de restitución. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, el plazo de 60 días para la salida del territorio aduanero de la Comunidad, previa solicitud del exportador, se ampliará a 150 días para las mercancías para las que las formalidades aduaneras de exportación se hayan completado antes del 20 de julio de 2006 inclusive. 3.   Los incrementos del 10 % y el 15 % mencionados en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, respectivamente, del Reglamento (CE) no 800/1999, no se aplicarán a las exportaciones efectuadas antes del 20 de julio de 2006 inclusive, con arreglo a la excepción prevista en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1043/2005, o a las efectuadas con arreglo a certificados solicitados antes del 20 de julio de 2006 inclusive. Si se pierde el derecho a la restitución debido a la situación excepcional en el Líbano, no se aplicará la sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999.
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