Art. 2

En vigor desde 8 sept 2006
Artículo 2 Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 439/2006 sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.
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