Art. 1
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 1
En el artículo 4, apartado 3, inciso i), del Reglamento (CE) no 2037/2000, se añade la letra siguiente:
«i)
no obstante lo dispuesto en la letra h), cada productor e importador de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia velará por que el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia no sobrepase, en porcentaje de los niveles calculados a que se refieren las letras b), d), e) y f), su porcentaje de mercado en 2002 y 2003.»
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