Art. 15
En vigor desde 5 sept 2006
Artículo 15
Los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias a que se refiere el presente Reglamento se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1320:oj#art-15