Art. 2

En vigor desde 5 sept 2006
Artículo 2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una vez al mes con respecto al mes anterior la media de las cotizaciones de las canales de cerdo de las categorías comerciales E a P, contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo (5).
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