Art. 1
En vigor desde 30 ago 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando el tamaño de una parcela que se cede con un derecho de ayuda de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 corresponde a una fracción de hectárea, el agricultor podrá ceder la parte del derecho correspondiente a las tierras con un valor calculado proporcionalmente a la misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor con un valor calculado proporcionalmente.
Sin prejuicio del artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento, si un agricultor cede una fracción de derecho sin tierras, el valor de las dos fracciones se calculará proporcionalmente.»;
b)
queda suprimido el apartado 4.
2)
En el artículo 6, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 42, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado. El artículo 42, apartado 8, párrafo segundo, de ese Reglamento se aplicará únicamente en la proporción del valor aumentado a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado.».
3)
Se añade la frase siguiente en el artículo 23 bis:
«El artículo 42, apartado 8, de dicho Reglamento no se aplicará a los derechos de ayuda asignados de conformidad con el presente artículo.».
4)
Se añade el apartado 3 siguiente en el artículo 24:
«3. El agricultor podrá ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional, salvo los derechos de ayuda por retirada de tierras.».
5)
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
1. Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por medios electrónicos:
a)
a más tardar el 15 de septiembre del primer año de aplicación del régimen de pago único y a más tardar el 1 de septiembre de los años siguientes, el número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año en curso, así como el importe total correspondiente de los derechos de ayuda cuyo pago se haya pedido y el número total de hectáreas subvencionables;
b)
a más tardar el 1 de septiembre, los datos definitivos relativos al número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente de los pagos que se han concedido, después de la aplicación, según proceda, de las medidas mencionadas en los artículos 6, 10, 11, 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como la suma total de los importes que hayan quedado en la reserva nacional el 31 de diciembre del año anterior.
2. En caso de aplicación regional del régimen de pago único, prevista en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros comunicarán la parte correspondiente del límite máximo establecido de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo el 15 de septiembre a más tardar del primer año de aplicación.
Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, la información contemplada en el apartado 1, letra a), se basará en los derechos provisionales de ayuda. La misma información, basada en los derechos definitivos de ayuda, se notificará antes del 1 de marzo del año siguiente.
3. De aplicarse medidas con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros notificarán, a más tardar el 1 de septiembre, el número total de solicitudes del año en curso, así como el importe total correspondiente a cada uno de los sectores afectados por la retención prevista en dicho artículo.
El 1 de septiembre a más tardar, notificarán los datos definitivos sobre el número total de solicitudes de conformidad con el artículo 69 aceptadas el año anterior, así como el importe total correspondiente de los pagos concedidos a cada uno de los sectores afectados por la retención prevista en dicho artículo.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1291:oj#art-1