Art. 1

En vigor desde 23 ago 2006
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1464/95, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999, el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 633/2004, el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1138/2005, el artículo 8 del Reglamento (CE) no 951/2006 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 958/2006, el plazo de validez de los certificados expedidos al amparo de esos Reglamentos y solicitados antes del 20 de julio de 2006 se ampliará, previa solicitud del titular: a) tres meses en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de julio; b) dos meses en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de agosto; c) un mes en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de septiembre. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1291/2000 y en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, el plazo de sesenta días se ampliará, previa solicitud del exportador, a 150 días en el caso de los productos cuyos trámites aduaneros de exportación hayan sido concluidos o que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (12) el 20 de julio de 2006 a más tardar. 3.   Los incrementos del 10 % y del 15 % contemplados en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, respectivamente, y la reducción del 20 % contemplada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de certificados solicitados el 20 de julio de 2006 a más tardar. Si se perdiera el derecho a restitución debido a las circunstancias excepcionales en Líbano, no se aplicará la sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999.
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