Art. 1

Comunicaciones

En vigor desde 18 ago 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1973/2004 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Comunicaciones 1.   Los Estados miembros notificarán los siguientes datos a la Comisión por transmisión electrónica: a) a más tardar el 1 de septiembre del año en cuestión: i) la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda en el caso de: — la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda específica al arroz prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada para las variedades índica y japónica, — la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara, — la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — el pago por superficie de cultivos herbáceos previsto en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosados por superficies básicas de acuerdo con el anexo IV de este Reglamento y en el formato normalizado descrito en el anexo IX del presente Reglamento, — la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda al olivar prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada por categorías, — la ayuda por superficie en favor del lúpulo prevista en el artículo 110 quindecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, — el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, ii) la cantidad por la que se ha solicitado la ayuda en el caso de: — la prima láctea prevista en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — los pagos adicionales a productores de productos lácteos previstos en el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003, iii) el número total de solicitudes el caso de las primas por ganado ovino y caprino previstas en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 1782/2003, utilizando el modelo que figura en el anexo XI del presente Reglamento; b) a más tardar, el 15 de octubre del año en cuestión, la superficie total determinada en el caso de: — la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003; c) a más tardar el 15 de noviembre del año en cuestión: i) la superficie total determinada utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción en el caso de: — la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda específica al cultivo de arroz prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada para las variedades índica y japónica, así como información detallada por variedad de arroz y por superficie y subsuperficie básicas, utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento, — la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara, — el pago por superficie de cultivos herbáceos previsto en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosados por superficies básicas de acuerdo con el anexo IV del presente Reglamento y en el formato normalizado descrito en el anexo IX de dicho Reglamento, — la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda al olivar prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada por categorías, — la ayuda por superficie en favor del lúpulo prevista en el artículo 110 quindecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, — el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, ii) la cantidad determinada total utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción, en el caso de la prima láctea prevista en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003, iii) la cantidad total determinada en el caso de: — los pagos adicionales a los productores de productos lácteos previstos en el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por variedades de tabaco que figuran en la lista del anexo XXV del presente Reglamento, iv) el importe de la ayuda por hectárea que se debe conceder por categoría de olivar (en el caso de la ayuda para olivares) prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003; d) a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, la cantidad orientativa de ayuda por kg en el caso de la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por grupo de variedades de tabaco que figuran en el anexo XXV del presente Reglamento y, en caso pertinente, por categoría de calidad; e) a más tardar el 31 de julio del año siguiente: i) la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda en el caso de: — la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda específica al arroz prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada para las variedades índica y japónica, — la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara, — ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — el pago por superficie de cultivos herbáceos previsto en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosados por superficies básicas de acuerdo con el anexo IV del presente Reglamento y en el formato normalizado descrito en el anexo IX de dicho Reglamento, — la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda al olivar prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada por categorías, — la ayuda por superficie en favor del lúpulo prevista en el artículo 110 quindecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, — el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, ii) la cantidad total por la que se ha solicitado la ayuda en el caso de: — la ayuda a las patatas para fécula (expresada en equivalente de fécula) prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la prima láctea prevista en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — los pagos adicionales a productores de productos lácteos previstos en el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda para las semillas prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por especies de semillas enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003, — la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por variedades de tabaco que figuran en la lista del anexo XXV del presente Reglamento y por categoría de calidad, — el pago transitorio en el régimen del azúcar previsto en el artículo 110 septendecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, iii) el importe final de la ayuda por kilogramo, en el caso de la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por el grupo de variedades de tabaco que figura en el anexo XXV del presente Reglamento y, en caso pertinente, por categoría de calidad, iv) el número total de primas por ganado ovino y caprino pagadas en el caso de las primas de ovino y caprino previstas en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 1782/2003, utilizando el modelo establecido en el anexo XII del presente Reglamento. 2.   En las comunicaciones previstas en el apartado 1, las superficies se expresarán en hectáreas con dos decimales, y las cantidades se expresarán en toneladas con tres decimales y el número de solicitudes se expresará sin decimales. 3.   Cuando se produzcan cambios en la información prevista en el apartado 1, especialmente como consecuencia de controles, correcciones o mejoras de las cifras anteriores, la información actualizada deberá comunicarse a la Comisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya producido el cambio.». 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El coeficiente de reducción de superficie en el caso contemplado en los artículos 75, 78, apartado 2, 82, 85, 89, apartado 2, 98, 143 y 143 ter, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el coeficiente de reducción de las cantidades, así como los criterios objetivos en el caso previsto en el artículo 95, apartado 4, del mismo Reglamento se fijarán, a más tardar, el 15 de noviembre del año considerado sobre la base de los datos notificados de conformidad con el artículo 3, letras b) y c), del presente Reglamento.»; b) se suprime el apartado 2. 3) En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre, la lista de las variedades registradas en el catálogo nacional, clasificadas según los criterios definidos en el punto 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (*1), en caso de que se introduzcan modificaciones en dicha lista. 2.   En el caso de la Guayana Francesa, la información referente a las superficies mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i), se comunicará sobre la base de la media de las superficies sembradas durante los dos ciclos de siembra mencionadas en el párrafo segundo del artículo 12. (*1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.»." 4) En el artículo 44, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Dicha información incluirá los siguientes datos: a) superficies correspondientes a cada especie de materia prima; b) cantidades de cada tipo de materia prima y producto acabado obtenidos.». 5) En el artículo 62, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del artículo 102, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, y a más tardar el 1 de septiembre del año correspondiente a la solicitud del pago por superficie, los Estados miembros deberán determinar y comunicar a la Comisión los datos siguientes:». 6) El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 64 Definición A los efectos del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se entenderá por la “retirada de tierras” el abandono del cultivo en una superficie que puede optar a los pagos por superficie a que se refiere el artículo 108 de dicho Reglamento.». 7) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Comunicaciones Cuando se constate un rebasamiento de las superficies a que se refieren los artículos 59 y 60, el Estado miembro interesado deberá fijar el porcentaje de rebasamiento definitivo cuanto antes y, a más tardar, el 15 de noviembre del año de que se trate y notificarlo a la Comisión, a más tardar, el 1 de diciembre del año en cuestión. Los datos en los que se base el cálculo del porcentaje de rebasamiento de una superficie básica deberán comunicarse con arreglo al formulario que figura en el anexo VI.». 8) El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 76 Notificación Los Estados miembros deberán notificar, a más tardar el 31 de octubre de cada año, todo cambio que se haya producido en la lista de zonas geográficas que practican la trashumancia mencionadas en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 73 del presente Reglamento.». 9) El artículo 84 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de cada año cualquier modificación de una parte de los derechos a la prima transferidos que deberá devolverse a la reserva nacional, de conformidad con el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, si procede, las medidas adoptadas en aplicación del artículo 117, apartado 3, de dicho Reglamento.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión los siguientes datos todos los años, a más tardar el 30 de abril, utilizando el cuadro que figura en el anexo XIII:»; ii) se suprime la letra e). 10) El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 106 Notificación 1.   Los Estados miembros notificarán la Comisión antes del 1 de enero de cada año: a) toda modificación de la reducción mencionada en el párrafo segundo del artículo 127, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003; b) en caso pertinente, toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 127, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. 2.   A más tardar el 31 de julio, los Estados miembros notificarán a la Comisión, utilizando el cuadro que figura en la parte 3 del anexo XVIII, los datos siguientes con respecto a cada año civil: a) el número de derechos a la prima que se hayan cedido sin compensación a la reserva nacional debido a transferencias de derechos sin transferencia de explotación durante el año civil anterior; b) el número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el artículo 109, apartado 2, que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año civil anterior; c) el número de derechos asignados en aplicación del artículo 128, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 durante el año civil anterior.». 11) El artículo 131 se modifica como sigue: a) la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «a) a más tardar el 1 de marzo, en el caso de los datos correspondientes al año anterior, el número de terneros por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados;»; b) en el apartado 2, letra a), el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «a más tardar el 1 de febrero, en el caso de los datos correspondientes del año anterior:»; c) la letra a) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «a) a más tardar el 1 de marzo, en el caso de los datos correspondientes al año anterior, el número de animales bovinos, con excepción de los terneros, por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados;»; d) la letra a) del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «a) a más tardar el 1 de febrero, en el caso de los datos correspondientes al año anterior, el número de bovinos machos por los que se haya concedido la prima especial, desglosado por grupos de edad y por tipos de animal (toro o buey);»; e) la letra a) del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «a) en su caso, anualmente, a más tardar el 1 de febrero, en el caso de los datos correspondientes al año anterior, del número de animales por los que se haya concedido la prima de desestacionalización, desglosado según se hayan acogido al primero o al segundo tramo de la prima especial, y número de agricultores correspondiente a cada uno de los dos grupos de edad;». 12) El artículo 169 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cantidades de cada tipo de materia prima y producto acabado obtenidos.»; b) se suprimen las letras c), d) y e). 13) En el artículo 171 bis decies, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «Antes del 31 de enero del año en cuestión, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón:». 14) Se suprime el artículo 171 ter quinquies. 15) El anexo III se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. 16) El anexo VI se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento. 17) El anexo IX se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento. 18) Los anexos XI y XII se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 19) Se suprime el anexo XIV. 20) El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. 21) El anexo XXVIII se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento.
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