Art. 4

En vigor desde 16 ago 2006
Artículo 4 Los certificados de importación previstos en el artículo 3 estarán sujetos a las disposiciones siguientes: a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de su solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado o exportado no menos de 50 toneladas de productos cubiertos por el Reglamento (CEE) no 2777/75 en cada uno de los dos años civiles que precedan al año en el que se presente la solicitud de certificado; b) las solicitudes de certificado podrán contemplar varios productos, originarios de Estados Unidos, que estén cubiertos por diferentes códigos NC; en estos casos, deberán indicarse todos los códigos en la casilla 16, y la descripción de los productos, en la 15; c) la cantidad solicitada no podrá ser inferior a 1 tonelada ni superior al 10 % de la cantidad que, según el artículo 2, esté disponible para el período contemplado; d) el país de origen se indicará en la casilla 8 de las solicitudes y de los certificados, y la casilla «sí» se marcará con una cruz para expresar el carácter vinculante de esa indicación; e) la casilla 20 de las solicitudes y de los certificados recogerá una de las indicaciones que figuran en el anexo II; f) la casilla 24 de los certificados contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo III. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), estarán excluidos de este régimen los establecimientos de venta al por menor y de restauración que vendan sus productos a consumidores finales.
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