Art. 27

(Artículos 28, 30 y 45 de la Directiva 2004/39/CE)

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 27 (Artículos 28, 30 y 45 de la Directiva 2004/39/CE) Obligación de transparencia postnegociación 1.   Las empresas de inversión, los mercados regulados y las empresas de inversión y gestores del mercado que gestionen un SMN harán pública la siguiente información en relación con las operaciones con acciones admitidas a negociación en mercados regulados que realicen o, en el caso de los mercados regulados o SMN, que se lleven a cabo en el marco de sus sistemas: a) los datos especificados en los puntos 2, 3, 6, 16, 17, 18 y 21 del cuadro 1 del anexo I; b) en su caso, una indicación de que el intercambio de acciones viene determinado por factores distintos de la valoración de la acción vigente en el mercado; c) en su caso, una indicación de que la operación era una operación negociada; d) en su caso, cualquier modificación de la información previamente divulgada. Esta información se hará pública en relación con cada operación o agregando el volumen y el precio de todas las operaciones con la misma acción que tengan lugar simultáneamente y al mismo precio. 2.   Con carácter excepcional, un internalizador sistemático tendrá derecho a utilizar las siglas «SI» en vez de la identificación del sistema a que se refiere el apartado 1, letra a), en las operaciones con una acción que ejecute en calidad de internalizador sistemático por lo que se refiere a dicha acción. El internalizador sistemático sólo podrá ejercer ese derecho siempre que ponga a disposición del público datos trimestrales agregados sobre las operaciones ejecutadas como internalizador sistemático respecto a esa acción, en relación con el trimestre calendario, o parte del trimestre calendario, más reciente durante el que la empresa haya actuado como internalizador sistemático respecto a esa acción. Estos datos se pondrán a disposición a más tardar un mes después de que finalice cada trimestre calendario. Podrá ejercer también ese derecho durante el período comprendido entre la fecha especificada en el artículo 41, apartado 2, o la fecha en que la empresa empiece a ser internalizador sistemático en relación con una acción, si esta fecha es posterior, y la fecha en que deben publicarse por primera vez los datos trimestrales agregados en relación con una acción. 3.   Los datos trimestrales agregados mencionados en el apartado 2, párrafo segundo, contendrán la siguiente información sobre la acción por lo que se refiere a cada día de negociación del trimestre calendario en cuestión: a) el precio más alto; b) el precio más bajo; c) el precio medio; d) el número total de acciones negociadas; e) el número total de operaciones; f) cualquier otra información que el internalizador sistemático decida facilitar. 4.   Cuando la operación se ejecute al margen de las normas de un mercado regulado o SMN, una de las siguientes empresas de inversión se encargará, mediante acuerdo entre las partes, de hacer pública la información: a) la empresa de inversión que venda la acción en cuestión; b) la empresa de inversión que actúe, o gestione la operación, por cuenta del vendedor; c) la empresa de inversión que actúe, o gestione la operación, por cuenta del comprador; d) la empresa de inversión que compre la acción en cuestión; A falta de tal acuerdo, se determinará la empresa de inversión que hará pública la información recurriendo sucesivamente a las letras a) a d), hasta la primera de ellas que sea aplicable al caso en cuestión. Las partes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que la operación se haga pública una única vez. A estos efectos, dos operaciones casadas realizadas simultáneamente al mismo precio con una sola parte interpuesta se considerarán una única operación.
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