Art. 21

(Artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2004/39/CE)

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 21 (Artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2004/39/CE) Criterios para determinar si una empresa de inversión es internalizador sistemático 1.   Cuando una empresa de inversión negocie por cuenta propia ejecutando órdenes de clientes fuera de un mercado regulado o SMN, se considerará internalizador sistemático si cumple los siguientes criterios que indican que realiza esta actividad de forma organizada, frecuente y sistemática: a) la actividad tiene un papel comercial importante para la empresa, y se realiza siguiendo normas y procedimientos no discrecionales; b) la actividad es realizada por personal, o mediante un sistema técnico automatizado, asignado con ese fin, independientemente de si ese personal o ese sistema se utilizan exclusivamente para dicho fin; c) la actividad está disponible para los clientes de forma regular o continua. 2.   Una empresa de inversión dejará de ser internalizador sistemático en una o más acciones si deja de realizar la actividad especificada en el apartado 1 por lo que se refiere a esas acciones, a condición de que haya anunciado previamente su intención de abandonar la actividad utilizando para ello los mismos canales de información que los que utiliza para publicar sus cotizaciones o, cuando no sea posible, utilizando un canal que sea igualmente accesible a sus clientes y a otros participantes en el mercado. 3.   La actividad de negociar por cuenta propia ejecutando las órdenes de los clientes se considerará que no se realiza de forma organizada, frecuente y sistemática si se cumplen las siguientes condiciones: a) la actividad se realiza sobre una base bilateral ad hoc e irregular con contrapartes mayoristas en el marco de una relación empresarial que se caracteriza por operaciones de un volumen superior al volumen estándar del mercado; b) las operaciones se desarrollan fuera de los sistemas utilizados habitualmente por la empresa para las actividades que lleva a cabo como internalizador sistemático. 4.   Cada autoridad competente garantizará el mantenimiento y la publicación de una lista de todos los internalizadores sistemáticos, por lo que se refiere a las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, que haya autorizado como empresas de inversión. Garantizará la actualidad de la lista revisándola al menos una vez al año. La lista se pondrá a disposición del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores. La lista se considerará publicada cuando la publique el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, de conformidad con el artículo 34, apartado 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1287:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil