Art. 2
En vigor desde 25 jul 2006
Artículo 2
El apartado 10, añadido por el Reglamento (CE) no 2183/2005, y el apartado 11 del artículo 48 bis del Reglamento (CE) no 795/2004 se sustituyen por el texto siguiente:
«11. Malta y Eslovenia podrán conceder en 2006 ayudas al olivar por hectárea-SIG oleícola para cada una de las cinco categorías de superficies de olivares que esos Estados miembros pueden establecer, como máximo, conforme al artículo 110 decies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sin rebasar un importe máximo fijado, respectivamente, en 0,047 y 0,120 millones de EUR.
12. En el caso de Eslovenia, seguirán aplicándose los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo (*1) y el Reglamento (CE) no 1098/98 del Consejo (*2) en lo que se refiere a la cosecha de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, respectivamente.
(*1)
DO L 175 de 4.8.1971, p. 1."
(*2)
DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.»."
Historial de versiones
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