Art. 3
En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 3
1. Los buques pesqueros comunitarios acogidos al plan de reconversión aprobado mediante Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2005, no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 10, apartado 3, letra b), inciso ii), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 2792/1999, ni a las del punto 1.1 letra a) de su anexo III.
2. La capacidad de cada buque que se beneficie de la excepción en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2792/1999 se considerará como una salida subvencionada mediante ayuda pública según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5).
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