Art. 9

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 9 No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cereales efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán: a) si se trata de trigo blando, una de las indicaciones que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento; b) si se trata de cebada, una de las indicaciones que figuran en el anexo III, parte B, del presente Reglamento; c) si se trata de centeno, una de las indicaciones que figuran en el anexo III, parte C, del presente Reglamento.
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