Art. 1
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 327/98 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Los contingentes arancelarios de importación anuales globales siguientes se abrirán anualmente el 1 de enero:
a)
63 000 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 , con derecho cero;
b)
1 634 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20 con un tipo arancelario fijado en el 15 % ad valorem;
c)
100 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 , con una reducción del 30,77 % del derecho fijado en el artículo 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (*1);
d)
40 216 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 , con derecho cero;
e)
31 788 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 , con derecho cero.
Estos contingentes se gestionarán conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y se repartirán por países de origen y por tramos periódicos de conformidad con el anexo IX. No obstante, se repartirán de conformidad con el anexo X para 2006.
2. El 1 de enero de cada año se abrirá un contingente arancelario anual de 7 toneladas de arroz «paddy» con un tipo arancelario fijado en el 15 % ad valorem, con el número de orden 09.0083.
La Comisión gestionará este contingente arancelario de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 (*2).
(*1)
DO L 270 de 21.10.2003, p. 96."
(*2)
DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»."
2)
En el artículo 3, los términos «artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c)» se sustituyen por los términos «artículo 1, apartado 1, letras a) y c)».
3)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, guión tercero, los términos «en la letra c) del apartado 1 del artículo 1» se sustituyen por los términos «en el artículo 1, apartado 1, letras c) y e)»;
b)
en el apartado 4, se añade la letra e) siguiente:
«e)
en el caso del contingente indicado en el artículo 1, apartado 1, letra e), una de las indicaciones enumeradas en el anexo XI.»;
c)
en el apartado 5, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
Cuando no se exija ningún certificado de exportación, el solicitante deberá presentar una solicitud única dentro del límite de la cantidad máxima establecida para cada tramo y número de orden.».
4)
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Si la reducción contemplada en el apartado 2, primer guión, da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo de lotes de 20 toneladas y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas.
No obstante, si la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, el Estado miembro procederá a repartir la cantidad residual a partes iguales entre los operadores cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas.».
5)
En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, los términos «artículo 5, apartado 2» se sustituyen por los términos «artículo 5, apartados 2 y 3».
6)
El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (*3), y en aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*4), los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente.
No obstante, este período de validez no podrá superar el 31 de diciembre del año de expedición.
(*3)
DO L 189 de 29.7.2003, p. 12."
(*4)
DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.»;"
b)
se añade el apartado 5 siguiente:
«5. En el marco de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1, el despacho a libre práctica de los productos se supeditará a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de los países interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Sin embargo, no se exigirá certificado de origen en el caso de los contingentes correspondientes a los países para los que se exijan certificados de exportación de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento o en el caso de los contingentes cuyo origen se clasifique como de “todos los países”.».
7)
El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
8)
Los anexos IX y X se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
9)
Se añade el texto del anexo III del presente Reglamento, que pasará a ser anexo XI.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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