Art. 4
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 4
1. Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 15 de diciembre de 2006, en lo que respecta a los vinos de mesa, y antes del 31 de agosto de 2006, en lo que respecta a los vcprd. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 31 de marzo de 2007, en lo que respecta a los vinos de mesa, y el 30 de septiembre de 2006, en lo que respecta a los vcprd.
2. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.
La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.
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