Art. 1

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 1 1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el presente artículo, apartado 2. 2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
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