Art. 5
Certificación
En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 5
Certificación
1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1290/2005 será designado por la autoridad competente. Deberá ser operativamente independiente del organismo pagador y del organismo coordinador de que se trate y contar con los conocimientos técnicos necesarios.
2. El organismo de certificación llevará a cabo el examen del organismo pagador en cuestión con arreglo a normas de auditoría aceptadas internacionalmente, teniendo en cuenta cualesquiera orientaciones sobre la aplicación de estas normas establecidas por la Comisión.
El organismo de certificación realizará sus controles a lo largo de cada ejercicio financiero y una vez concluidos estos.
3. El organismo de certificación elaborará un certificado en el que deberá hacer constar si ha adquirido garantías suficientes de que las cuentas que deban enviarse a la Comisión son veraces, íntegras y exactas y de que los procedimientos de control internos han funcionado satisfactoriamente.
El certificado deberá basarse en un examen de los procedimientos y una muestra de las transacciones. Este examen tendrá por objeto determinar únicamente si la estructura administrativa del organismo pagador tiene capacidad para garantizar que el cumplimiento de la normativa comunitaria se comprueba antes de efectuarse los pagos.
4. El organismo de certificación elaborará un informe que recoja los resultados obtenidos por él y que abarque las funciones delegadas o ejercidas por las autoridades aduaneras nacionales. En el informe se deberá hacer constar si:
a)
el organismo pagador cumple los criterios de autorización;
b)
los procedimientos del organismo pagador ofrecen garantías suficientes de que los gastos imputados al FEAGA y al FEADER se han realizado de acuerdo con las normas comunitarias, y qué recomendaciones se han hecho y tenido en cuenta, en su caso, para lograr mejoras;
c)
las cuentas anuales a que se refiere el artículo 6, apartado 1, son conformes con los libros y registros del organismo pagador;
d)
las declaraciones de gastos y de operaciones de intervención constituyen una relación veraz, íntegra y exacta de las operaciones imputadas al FEAGA y al FEADER;
e)
se protegen debidamente los intereses financieros de la Comunidad en lo que se refiere a anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención e importes que deben percibirse.
El informe deberá completarse con lo siguiente:
a)
información acerca del número de personas que lleven a cabo la auditoría y de su titulación, del trabajo realizado, del número de transacciones examinadas, del grado de exactitud y de confianza obtenido, de los puntos débiles detectados y de las recomendaciones formuladas para la mejora del sistema, así como sobre las operaciones del organismo de certificación y de los otros organismos de auditoría, internos o externos al organismo pagador, de los que el organismo de certificación haya recibido garantía total o parcial en relación con los asuntos objeto del informe;
b)
un dictamen sobre la declaración de fiabilidad a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:885:oj#art-5