Art. 12

Órgano de conciliación

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 12 Órgano de conciliación A los efectos del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005, deberá crearse un órgano de conciliación ante la Comisión. Sus funciones serán las siguientes: a) examinar los asuntos planteados por todo Estado miembro que haya recibido una comunicación oficial de la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, incluida una evaluación de los gastos que la Comisión se proponga excluir de la financiación comunitaria; b) intentar aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate; c) una vez finalizado su examen, elaborar un informe sobre el resultado del intento de aproximación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.
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