Art. 1

Autorización de los organismos pagadores

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 1 Autorización de los organismos pagadores 1.   Con el fin de ser autorizado, un organismo pagador conforme a la definición que establece el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno que cumpla los criterios establecidos en el anexo I del presente Reglamento (en adelante denominados «criterios de autorización») con respecto a los ámbitos siguientes: a) entorno interior; b) actividades de control; c) información y comunicación; d) seguimiento. Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo pagador. 2.   Con respecto a cada organismo pagador, el Estado miembro de que se trate designará una autoridad a escala ministerial con competencias para otorgar y revocar la autorización del organismo, así como para llevar a cabo las tareas que le asigna el presente Reglamento (en adelante denominada «la autoridad competente»). Deberá informar a la Comisión al respecto. 3.   La autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, la autorización de un organismo pagador basándose en el examen de los criterios de autorización. El examen lo realizará un órgano que sea independiente del organismo pagador que deba autorizarse y tendrá por objeto, en particular, las disposiciones aplicables a la autorización y ejecución de los pagos, la salvaguardia del presupuesto comunitario, la seguridad de los sistemas de información, la llevanza de los registros contables, la separación de las funciones y la idoneidad de los controles internos y externos, con respecto a las transacciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). 4.   En caso de que la autoridad competente no esté convencida de que el organismo pagador cumple los criterios de autorización, le transmitirá instrucciones en las que se especifiquen las condiciones que debe cumplir para poder ser autorizado. Mientras se llevan a cabo las modificaciones exigidas, podrá concederse una autorización provisional por un período que se fijará teniendo en cuenta la gravedad de los problemas observados y que no podrá ser superior a 12 meses. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo. 5.   Las comunicaciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 deberán efectuarse inmediatamente después de que el organismo pagador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos realizados por él se imputen al FEAGA o al FEADER. Las comunicaciones irán acompañadas de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación: a) atribuciones conferidas al organismo pagador; b) distribución de atribuciones entre sus departamentos; c) relación con otros órganos, públicos o privados, encargados de la aplicación de medidas en virtud de las cuales el organismo impute gastos al FEAGA y al FEADER; d) procedimientos de recepción, comprobación y validación de las solicitudes de los beneficiarios, así como de autorización, pago y justificación de los gastos; e) disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información. 6.   La Comisión comunicará al Comité de los fondos agrícolas los organismos pagadores autorizados en cada Estado miembro.
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