Art. 2

Responsabilidad y obligaciones de los organismos pagadores

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 2 Responsabilidad y obligaciones de los organismos pagadores 1.   Los organismos pagadores gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo I y, en su caso, por las disposiciones agrícolas sectoriales, basándose en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo. Dichos organismos pueden delegar sus competencias en organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.C), del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (11) o intervenir a través de otros organismos pagadores. 2.   Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global en el ámbito del almacenamiento público: a) encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que garanticen el almacenamiento de los productos agrícolas de intervención, en lo sucesivo denominados «almacenistas», en cuyo caso la gestión se efectuará obligatoriamente en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo II. b) delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por las disposiciones sectoriales. 3.   Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes: a) Llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable». b) Mantener al día una lista de almacenistas con los que hayan firmado un contrato en el marco del almacenamiento público. Dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los puntos de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas. c) Poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista. d) Llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los puntos de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen. e) Efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones comunitarias y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto. f) Efectuar controles a lo largo de todo el año en los puntos de almacenamiento de los productos de intervención. Los controles se efectuarán a intervalos irregulares y sin previo aviso salvo cuando éste no comprometa el propósito del control y se ajuste estrictamente al tiempo mínimo necesario, que no sobrepasará 24 horas excepto en casos debidamente justificados. g) Efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 8. Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en las letras a) y d) se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión. 4.   Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar: a) la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención comunitarias, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias; b) la integridad de las existencias de intervención. 5.   Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre: a) los casos en que la prolongación del periodo de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo; b) las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales. Cuando las situaciones contempladas en el primer párrafo, letras a) y b) se pongan en conocimiento de la Comisión, se adoptarán las decisiones pertinentes: a) en lo relativo a las situaciones contempladas en la letra a), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo (12) o, según el caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo correspondiente de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de los mercados agrarios; b) en lo relativo a las situaciones contempladas en la letra b), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. 6.   Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de intervención comunitaria, en particular, debido a métodos inadecuados de almacenamiento. Esta responsabilidad se contrae sin perjuicio de los recursos interpuestos contra el almacenista en caso de incumplimiento de sus compromisos u obligaciones. 7.   El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que ésta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, las cuentas de almacenamiento público y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de la intervención. 8.   Los organismos pagadores comunicarán: a) a petición de la Comisión, los documentos y datos indicados en el apartado 7 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención; b) según la periodicidad prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2006, los datos relativos al almacenamiento público, ajustándose a los modelos que figuran en el anexo III del presente Reglamento.
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