Art. 2
Producción de cáñamo
En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 2
En el Reglamento (CE) no 1782/2003, el artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 52
Producción de cáñamo
1. En el caso de la producción de cáñamo, las variedades utilizadas no podrán tener un contenido de tetrahidrocanabinol superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %.
2. La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 144, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:953:oj#art-2