Art. 2

Producción de cáñamo

En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 2 En el Reglamento (CE) no 1782/2003, el artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 52 Producción de cáñamo 1.   En el caso de la producción de cáñamo, las variedades utilizadas no podrán tener un contenido de tetrahidrocanabinol superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %. 2.   La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 144, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.».
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