Art. 44
Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países sujetos a la Decisión de la OCDE o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 44
Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países sujetos a la Decisión de la OCDE o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra
1. Cuando los residuos sean importados en la Comunidad con destino a la valorización de países o a través de países sujetos a la Decisión de la OCDE, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.
2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a)
la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de expedición de fuera de la Comunidad;
b)
la notificación previa por escrito de conformidad con el artículo 4 podrá ser presentada por el notificante, y
c)
en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra e), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.
3. Además, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, letras b), c) y d).
4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:
a)
el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, o cuando pueda presumirse otorgada la autorización tácita de la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;
b)
se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5;
c)
se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y
d)
se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
5. Si una oficina de aduana de entrada en la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:
a)
informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Comunidad, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y
b)
garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
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