Art. 41
Prohibición de importación, salvo que el origen sea un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 41
Prohibición de importación, salvo que el origen sea un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra
1. Quedan prohibidas las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Comunidad, salvo cuando procedan de:
a)
países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien
b)
otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, o bien
c)
otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
d)
otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.
2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de expedición.
Estos acuerdos y compromisos deberán ser compatibles con el Derecho comunitario y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea.
Estos acuerdos y compromisos deberán garantizar que las operaciones de eliminación serán llevadas a cabo en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta.
Estos acuerdos y compromisos también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que la eliminación se llevará a cabo exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso.
Estos acuerdos o compromisos se notificarán a la Comisión previamente a su formalización. No obstante, en situaciones de emergencia podrán notificarse en el plazo máximo de un mes desde su formalización.
3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 42.
4. Se solicitará a los países mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que ni poseen ni pueden obtener, según criterios razonables, la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos de manera ambientalmente correcta.
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