Art. 2

Definiciones

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «residuos»: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE; 2) «residuos peligrosos»: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (16); 3) «mezcla de residuos»: los residuos que se obtengan mediante la mezcla, sea deliberada o no, de dos o más residuos diferentes, siempre que no exista una categoría específica para dicha mezcla en los anexos III, IIIB, IV y IVA. No se considera mezcla de residuos el traslado conjunto de dos o más residuos por separado; 4) «eliminación»: tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/12/CE; 5) «eliminación intermedia»: las operaciones de eliminación D13 a D15 tal como se definen en el anexo IIA de la Directiva 2006/12/CE; 6) «valorización»: tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/12/CE; 7) «valorización intermedia»: las operaciones de valorización R12 y R13 tal como se definen en el anexo IIB de la Directiva 2006/12/CE; 8) «gestión ambientalmente correcta»: la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales residuos; 9) «productor»: cualquier persona cuya actividad produzca residuos («productor inicial») o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos («nuevo productor») que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/12/CE; 10) «poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión y que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/12/CE; 11) «recogedor»: toda persona que efectúe recogida de residuos tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/12/CE; 12) «negociante»: toda persona que actúe como principal en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos; este término abarca asimismo a los negociantes con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2006/12/CE; 13) «agente»: toda persona que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos, con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2006/12/CE; 14) «destinatario»: la persona o empresa sujeta a la jurisdicción del país de destino a la que se trasladan los residuos para su valorización o eliminación; 15) «notificante»: a) si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, toda persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de tal Estado miembro que pretenda trasladar o hacer trasladar residuos y en quien recaiga la obligación de notificar. El notificante es alguna de las personas u órganos de la siguiente lista, elegida de acuerdo con el orden establecido en ella: i) el productor inicial, o ii) el nuevo productor autorizado que realiza operaciones antes del traslado, o iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que se iniciará a partir de un lugar notificado único, o iv) el negociante registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante, v) un agente registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante, vi) cuando todas las personas especificadas en los incisos i), ii), iii), iv) y v), en su caso, sean desconocidas o insolventes, el poseedor. Cuando un notificante de los contemplados en los incisos iv) o v) incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en los artículos 22 a 25, el productor inicial, el nuevo productor o el recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de las mencionadas obligaciones sobre devolución. En caso de traslado ilícito notificado por un negociante o agente de los mencionados en los incisos iv) o v), la persona indicada en los incisos i), ii) o iii) que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerada como el notificante a efectos del presente Reglamento; b) si se trata de una importación con destino a la Comunidad o de un tránsito por la Comunidad de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción del país de expedición que pretenda trasladar o hacer trasladar o que haya hecho trasladar los residuos: i) la persona designada por las leyes del país de expedición, o bien, en ausencia de tal designación, ii) el poseedor en el momento de realizarse la exportación; 16) «Convenio de Basilea»: el Convenio de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los residuos peligrosos y su eliminación; 17) «Decisión de la OCDE»: Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización; 18) «autoridad competente»: a) si se trata de un Estado miembro, el órgano designado por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 53, o bien, b) si se trata de un Estado no miembro que sea Parte en el Convenio de Basilea, el órgano designado por el país en cuestión como autoridad competente a efectos del Convenio, con arreglo a su artículo 5, o bien, c) si se trata de un país que no cumple las condiciones de las letras a) o b), el órgano designado como autoridad competente por el país o región en cuestión, o bien, en ausencia de tal designación, la autoridad reguladora del país o región, según proceda, que tenga jurisdicción sobre los traslados de residuos destinados a la valorización o eliminación o en tránsito, según el caso; 19) «autoridad competente de expedición»: la autoridad competente en la zona desde la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado; 20) «autoridad competente de destino»: la autoridad competente en la zona hacia la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado, o en la que se realice la carga de los residuos previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país; 21) «autoridad competente de tránsito»: la autoridad competente en cualquier país, que no sea el de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o se vaya a efectuar el traslado; 22) «país de expedición»: el país desde el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos; 23) «país de destino»: el país hacia el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos para su valorización o eliminación, o con objeto de realizar la carga previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país; 24) «país de tránsito»: cualquier país, distinto de los países de expedición o de destino, a través del cual se efectúe o vaya a efectuarse un traslado de residuos; 25) «zona bajo jurisdicción nacional de un país»: toda zona terrestre o marítima en la que un Estado ejerce su responsabilidad administrativa y reglamentaria de conformidad con el Derecho internacional en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente; 26) «países y territorios de ultramar»: son los países y territorios enumerados en el anexo IA de la Decisión 2001/822/CE; 27) «oficina de aduana de exportación»: la que se ajusta a la definición del artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (17); 28) «oficina de aduana de salida en la Comunidad»: la que se ajusta a la definición del artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (18); 29) «oficina de aduana de entrada en la Comunidad»: la oficina de aduana a la que se llevan los residuos que se han introducido en el territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92; 30) «importación»: toda entrada de residuos en la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad; 31) «exportación»: la acción de salida de los residuos fuera de la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad; 32) «tránsito»: el traslado de residuos que se efectúe o vaya a efectuarse por uno o más países distintos de los de expedición o de destino; 33) «transporte»: el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre; 34) «traslado»: el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse: a) entre un país y otro, o b) entre un país y los países y territorios de ultramar u otras zonas bajo la protección del primero, o c) entre un país y cualquier zona terrestre que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional, o d) entre un país y la Antártida, o e) con origen en un país a través de alguna de las zonas anteriormente indicadas, o f) en el interior de un país atravesando alguna de las zonas anteriormente indicadas y que se inicie y termine en el mismo país, o g) desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción de ningún país, con destino a un país; 35) «traslado ilícito»: todo traslado de residuos que se efectúe: a) sin haber sido notificado a todas las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o b) sin la autorización de las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o c) habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes afectadas mediante falsificación, tergiversación o fraude, o d) de un modo que no aparezca especificado materialmente en los documentos de notificación o de movimiento, o e) de un modo que dé lugar a una valorización o una eliminación que infrinja la normativa comunitaria o internacional, o f) de modo contrario a los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43, o g) de forma que, en relación con los traslados de residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4: i) se compruebe que los residuos no figuran en los anexos III, IIIA o IIIB, o ii) no se haya cumplido con el artículo 3, apartado 4, iii) el traslado se efectúe de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII.
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