Art. 12

Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 12 Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización 1.   Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la valorización, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado: a) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, en particular en sus artículos 3, 4, 7 y 10, o bien b) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en dicho país, o bien c) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias del país de expedición en relación con la valorización de residuos, incluidos los casos en que los traslados previstos afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Ello no se aplicará cuando: i) exista legislación comunitaria correspondiente, en particular sobre residuos, y si en la legislación nacional se han introducido requisitos al menos tan estrictos como los de la legislación comunitaria, en el marco de la incorporación de esta al Derecho nacional, ii) la operación de valorización en el país de destino vaya a realizarse en condiciones en general equivalentes a las impuestas por la legislación nacional del país de expedición, iii) la legislación nacional del país de expedición, distinta de la contemplada en el inciso i), no se haya notificado de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y normas para los servicios de la sociedad de la información (19), a pesar de que esta Directiva así lo requiera, o bien d) que el notificante o el destinatario hayan sido condenados anteriormente por llevar a cabo traslados ilícitos o realizar cualquier otro acto ilícito en relación con la protección del medio ambiente, en cuyo caso las autoridades competentes de expedición y de destino podrán oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas, o bien e) que el notificante o la instalación hayan incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores, o bien f) que el traslado o la valorización previstos sean contrarios a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros implicados o por la Comunidad, o bien g) que la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados definitivamente o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifiquen la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales, o bien h) que el residuo trasladado se destine a eliminación y no a valorización, o bien i) que los residuos serán tratados en instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con el permiso de que disponga la instalación, o bien j) que los residuos en cuestión no serán tratados con arreglo a normas de protección ambiental legalmente preceptivas en relación con las operaciones de valorización, o con obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria, incluso en los casos en que se concedan excepciones temporales, o bien k) que los residuos en cuestión no serán tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 7 de la Directiva 2006/12/CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria. 2.   Las autoridades competentes de tránsito podrán, en el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, formular objeciones motivadas al traslado previsto basadas exclusivamente en el apartado 1, letras b), d), e) y f). 3.   Si, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes afectadas. 4.   Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante lleguen a un acuerdo distinto. 5.   Según lo dispuesto en el artículo 51, los Estados miembros informarán a la Comisión de las objeciones formuladas por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, letra c). 6.   El Estado miembro de expedición informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la legislación nacional sobre la que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra c), y declararán a qué residuos y operaciones de valorización de residuos son de aplicación dichas objeciones, antes de que esas leyes y normativas se invoquen para presentar objeciones motivadas.
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