Art. 2
En vigor desde 6 jun 2006
Artículo 2
La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
a)
las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;
b)
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales.
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