Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca marroquíes

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca marroquíes 1.   Marruecos se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y el anexo. 2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Marruecos. Las autoridades marroquíes notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran adoptar las Partes entre ellas, los buques comunitarios deberán cumplir dicha legislación en un plazo de un mes. 3.   Marruecos velará por la aplicación real de las disposiciones de control de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades marroquíes responsables de llevar a cabo esos controles. 4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Marruecos, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
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