Art. 1
En vigor desde 5 may 2006
Artículo 1
En el anexo I, parte B, del Reglamento (CEE) no 2092/91, se añade el punto 8.4.7 que figura a continuación:
«8.4.7.
No obstante lo dispuesto en los puntos 8.4.2 y 8.4.5, cuando las restricciones, incluidas las veterinarias, adoptadas con arreglo al Derecho comunitario al efecto de proteger la salud pública o animal, impidan o limiten el acceso de las aves de corral a los espacios al aire libre, las aves podrán mantenerse en el interior.
Cuando las aves se mantengan en el interior, tendrán acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas.
La Comisión examinará para el 15 de octubre de 2006 la aplicación del presente punto, en particular en lo relativo a los requisitos de bienestar animal.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:699:oj#art-1