Art. 53

Aduana que no sea la aduana fronteriza por la que se efectúa la introducción

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 53 Aduana que no sea la aduana fronteriza por la que se efectúa la introducción 1.   Cuando un envío destinado a la Comunidad llegue a la aduana fronteriza por mar, aire o ferrocarril para ser expedido por el mismo medio de transporte y sin almacenamiento intermedio a otra aduana de la Comunidad designada conforme al artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, los controles y la presentación de los documentos de importación se efectuarán en esta última. 2.   Cuando un envío haya sido sometido a control en la aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento y se remita a otra aduana para posteriores formalidades aduaneras, esta última exigirá la «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento, o de la «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento, y podrá efectuar todos los controles que considere oportunos para comprobar si se cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) no 338/97 y del presente Reglamento.
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