Art. 1
Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda por el pago del azúcar y el pago aparte del azúcar
En vigor desde 27 abr 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12)
“regímenes de ayuda por superficie”: el régimen de pago único, el pago en favor del lúpulo a las agrupaciones de productores reconocidos a que se refiere el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 sexies, 11 y 12 de dicho título, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento;»;
b)
el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20)
“período de retención”: el período durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, en virtud de las disposiciones siguientes:
a)
los artículos 90 y 94 del Reglamento (CE) no 1973/2004, en relación con la prima especial por bovinos machos;
b)
el artículo 101 del Reglamento (CE) no 1973/2004, en relación con la prima por vaca nodriza;
c)
el artículo 123 del Reglamento (CE) no 1973/2004, en relación con la prima por sacrificio;
d)
el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004, en relación con las ayudas por ovinos y caprinos;».
2)
El artículo 13 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. En el caso de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato celebrado entre el solicitante y un recolector o primer transformador, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1973/2004.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«13. En el caso de una solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato de entrega a que se refiere el artículo 110 decimonoveno de dicho Reglamento.».
3)
El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Las utilizaciones de las superficies que no estén recogidas en los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que no figuren en el anexo V de dicho Reglamento se declararán bajo una o varias rúbricas “otras utilizaciones”.»;
b)
en el apartado 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán, en las mismas condiciones, permitir cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda de las distintas parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única.
Las excepciones establecidas en los párrafos primero y segundo también serán aplicables durante el primer año cuando se introduzcan nuevos sectores al régimen de pago único y los derechos de ayuda no estén establecidos de forma definitiva para los agricultores afectados por dicha introducción.».
4)
El artículo 15 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Los cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda de las distintas parcelas agrícolas o de derechos de ayuda ya declarados en la solicitud única pueden introducirse en las mismas condiciones.
Por lo que se refiere al año 2006, la solicitud de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá añadirse a la solicitud única en las condiciones expuestas en el primer párrafo del presente apartado.
Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero, segundo y tercero tengan una repercusión en los justificantes o contratos que deban presentarse, se autorizarán también las modificaciones pertinentes de los citados justificantes o contratos.»;
b)
en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
«Sin embargo, por lo que se refiere al año 2006, las modificaciones efectuadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se notificarán a la autoridades competentes para el 15 de junio como máximo en aquellos Estados miembros que apliquen el artículo 48 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) no 795/2004.».
5)
En el artículo 16, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
cuando así proceda, la cantidad de referencia individual de leche disponible para el productor a 31 de marzo, o, si el Estado miembro interesado decide acogerse a la excepción establecida en el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1973/2004, a 1 de abril del año civil de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible;».
6)
Tras el artículo 17 se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO III BIS
PAGO DEL AZÚCAR Y PAGO APARTE DEL AZÚCAR
Artículo 17 bis
Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda por el pago del azúcar y el pago aparte del azúcar
1. Los agricultores que soliciten el pago por azúcar a que se refiere el capítulo 10 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:
a)
la identidad del productor;
b)
una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.
2. La solicitud de ayuda por el pago del azúcar y el pago aparte del azúcar, respectivamente, se presentará en un plazo determinado por los Estados miembros que no terminará después del 15 de mayo o, en el caso de Estonia, Letonia y Lituania, el 15 de junio.
Sin embargo, por lo que se refiere al año 2006, el plazo mencionado en el primer párrafo no terminará después del 30 de junio de 2006 en el caso de la presentación de solicitudes de ayuda por el pago aparte del azúcar con arreglo al artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
7)
En el artículo 21 bis se añade el apartado siguiente:
«3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también a las solicitudes presentadas por agricultores que participan en nuevos sectores en el primer año de inclusión de tales sectores en el régimen de pago único.».
8)
En el artículo 24, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«k)
entre la información facilitada en el contrato de entrega a que se refiere el artículo 110 decimonoveno del Reglamento (CE) no 1782/2003 y la información sobre las entregas procedente del fabricante de azúcar.».
9)
El artículo 26 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 queda modificado como sigue:
i)
en el párrafo segundo se añade la letra siguiente:
«e)
el 5 % de todos los agricultores que soliciten la ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»,
ii)
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando la muestra de control tomada con arreglo al párrafo primero ya contenga solicitantes de las ayudas contempladas en las letras a) a e) del párrafo segundo, dichos solicitantes podrán tenerse en cuenta a efectos de los porcentajes de control allí estipulados.»;
b)
en el apartado 2 se añade la letra siguiente:
«h)
al menos el 5 % de los solicitantes que efectúen entregas al fabricante considerado, por lo que respecta a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en relación con los controles de los fabricantes de azúcar respecto a la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de remolacha azucarera o de caña de azúcar y entregada con arreglo al artículo 110 decimonoveno de dicho Reglamento.».
10)
En el artículo 27, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Sin embargo, si el número de agricultores que han de someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo de agricultores que han de someterse a controles sobre el terreno de acuerdo con el artículo 26, apartados 1 y 2, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.».
11)
Tras el artículo 31 bis se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 31 ter
Controles sobre el terreno de los fabricantes de azúcar
Los controles sobre el terreno de los fabricantes de azúcar en el marco de solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003 deberán comprobar:
a)
la información sobre los contratos de entrega facilitados por el agricultor;
b)
la exactitud de la información sobre entregas notificada a la autoridad competente;
c)
la certificación de las balanzas utilizadas en las entregas;
d)
los resultados de los análisis efectuados en el laboratorio oficial para determinar el porcentaje de sacarosa de la remolacha azucarera y la caña de azúcar entregadas.».
12)
El artículo 32 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
todas las solicitudes de ayuda que reúnan al menos el 80 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda, con arreglo al régimen establecido en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 en la zona considerada;»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Una vez que un agricultor haya sido seleccionado para un control sobre el terreno de conformidad con el apartado 3, se inspeccionará mediante teledetección al menos un 80 % de la superficie para la que solicite ayuda en virtud de los regímenes mencionados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
13)
En el artículo 36, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los controles sobre el terreno realizados en los mataderos incluirán un examen a posteriori de los documentos, una comparación con las entradas en la base de datos informatizada de bovinos y una serie de comprobaciones de los resúmenes de los certificados de sacrificio (o la información que los sustituya) enviados a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 121, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004.».
14)
En el artículo 45, apartado 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente podrá seleccionar una muestra de control compuesta por el 1 % de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que estén obligados a cumplir al menos uno de los requisitos o normas.».
15)
En el artículo 50, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con relación a una solicitud de ayuda presentada en virtud del régimen de pago único, en caso de que haya discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor.».
16)
El artículo 51 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.»;
b)
tras el apartado 2 se añade el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, no será necesario aplicar reducciones o exclusiones de acuerdo con los apartados 1 y 2.
Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada no cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, la diferencia a que se refieren los apartados 1 y 2 será la diferencia entre la superficie que cumple todos los demás requisitos de admisibilidad y la cantidad de derechos de ayuda declarados.».
17)
El artículo 53 queda modificado como sigue:
a)
en el segundo apartado, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.»;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, no será necesario aplicar reducciones o exclusiones de acuerdo con los párrafos primero y segundo.
Si un agricultor declara más superficie que derechos de ayuda y la superficie declarada no cumple todos los demás requisitos de admisibilidad, la diferencia a que se refieren los párrafos primero y segundo será la diferencia entre la superficie que cumple todos los demás requisitos de admisibilidad y la cantidad de derechos de ayuda declarados.».
18)
El artículo 59 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.»;
b)
en el apartado 4, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».
19)
El artículo 60 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando se compruebe que el porcentaje de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura situado en zonas contempladas en el anexo X del Reglamento (CE) no 1973/2004 es inferior al 50 %, no se pagará la prima por cabra.»;
b)
en el apartado 6, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquél en que se descubra la irregularidad.».
20)
En el artículo 62, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Por lo que respecta a las declaraciones o certificados expedidos por los mataderos en relación con la prima por sacrificio de conformidad con el artículo 121 del Reglamento (CE) no 1973/2004, si se descubre que el matadero ha facilitado un certificado o declaración falsa por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones nacionales adecuadas.».
21)
En el apartado 64, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente a aquél en que se descubra la irregularidad.».
22)
En el artículo 71 bis, apartado 2, letra d), el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«en lo que se refiere a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 para los que se haya definido un límite máximo presupuestario de conformidad con el artículo 64, apartado 2, el artículo 70, apartado 2, el artículo 71, apartado 2, el artículo 110 septendecies, apartado 1, el artículo 143 ter, apartado 7, y el artículo 143 ter bis, apartado 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro adicionará los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c).».
23)
En el artículo 73, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán decidir que la recuperación de los pagos indebidos se efectúe mediante la deducción del importe correspondiente de los anticipos o pagos que se hayan abonado a los productores de que se trate con cargo a los regímenes de ayuda mencionados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 con posterioridad a la fecha de la decisión de recuperación.».
24)
El artículo 76, apartado 1, queda modificado como sigue:
a)
en el primer párrafo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año, en relación con el régimen de pago único y otros regímenes de ayuda por superficie, así como con las primas por animales y con el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, un informe correspondiente al año civil anterior que recoja, en particular, los siguientes aspectos:»;
b)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Junto con el informe mencionado en el párrafo primero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de beneficiarios de ayudas con arreglo a los regímenes incluidos en el ámbito de aplicación del sistema integrado y los resultados de los controles relacionados con la condicionalidad, con arreglo al título III, capítulo III.».
25)
En el artículo 80, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando un Estado miembro introduzca el régimen de pago único después de 2005, en caso de que las reducciones que deban aplicarse mediante deducción de acuerdo con el artículo 59, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 59, apartado 4, párrafo segundo, no puedan deducirse completamente antes de la fecha de aplicación del régimen de pago único, el saldo restante se deducirá de los pagos correspondientes a cualquiera de los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito del presente Reglamento, siempre que no hayan finalizado los plazos para la deducción estipulados en dichas disposiciones.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:659:oj#art-1