Art. 1

Integración del tabaco, el algodón, el aceite de oliva, el lúpulo, la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria»;

En vigor desde 27 abr 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado de la siguiente manera: 1) Se añade el siguiente apartado en el artículo 4: «3.   En caso de que los importes que integran la reserva nacional sean superiores a los importes necesarios para cubrir los casos contemplados en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán incrementar proporcionalmente el valor unitario de todos los derechos de ayuda. El importe total empleado para efectuar este incremento no podrá superar el importe total resultante de la reducción lineal aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartados 1 y 7, de dicho Reglamento.». 2) Se modifica el artículo 21 de la siguiente manera: a) se añade el siguiente párrafo en el apartado 1: «En el caso de las inversiones en el sector del azúcar, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 3 de marzo de 2006.»; b) se añade el siguiente párrafo en el apartado 2: «En el caso de las inversiones en el sector del azúcar, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 3 de marzo de 2006.»; c) se añade el siguiente párrafo en el apartado 4: «En el caso de las inversiones en el sector del azúcar, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 3 de marzo de 2006.». 3) En el artículo 24, se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto: «1.   Los derechos de ayuda sólo podrán ser declarados una vez al año a los efectos del pago por el agricultor que los posea en la fecha límite de presentación de la solicitud única, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004. No obstante, cuando el agricultor haga uso de la posibilidad de modificar la solicitud única de acuerdo con el artículo 15 de dicho Reglamento, también podrá declarar los derechos de ayuda que posea en la fecha de notificación de las modificaciones a la autoridad competente, siempre que los derechos de ayuda en cuestión no sean declarados por otro agricultor respecto del mismo año. En caso de que el agricultor adquiera los derechos de ayuda en cuestión mediante cesión de otro agricultor y éste ya haya declarado esos derechos de ayuda, la declaración adicional de dichos derechos sólo será admisible si el cedente ya ha informado a la autoridad competente de la cesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento y retira esos derechos de su propia solicitud única dentro de los plazos previstos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 796/2004.». 4) En el artículo 25, se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto: «3.   Un Estado miembro podrá exigir que el cedente notifique la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la cesión en el plazo que fije ese Estado miembro, pero como muy pronto seis semanas antes de que la cesión tenga lugar y teniendo en cuenta la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único. La cesión tendrá lugar del modo previsto en la notificación, a menos que la autoridad competente se oponga a la cesión y lo notifique al cedente dentro de ese plazo. Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a una cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1782/2003 ni a las del presente Reglamento.». 5) Se sustituye el título del capítulo 6 ter por el texto siguiente: «CAPÍTULO 6 ter INTEGRACIÓN DE LAS AYUDAS AL TABACO, AL ACEITE DE OLIVA, AL ALGODÓN, AL LÚPULO, A LA REMOLACHA AZUCARERA, A LA CAÑA DE AZÚCAR Y A LA ACHICORIA EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO». 6) Se modifica el artículo 48 quater de la siguiente manera: a) se añade el siguiente párrafo en el apartado 1: «No obstante, la reducción contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se aplicará al importe de referencia calculado respecto de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, de conformidad con el punto K del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003.»; b) se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto: «2.   Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003, a efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la integración de las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón, a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria en el régimen de pago único, se aplicarán los artículos 37 y 43 de dicho Reglamento, de conformidad con las disposiciones del artículo 48 quinquies del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con las disposiciones del artículo 48 sexies del presente Reglamento.»; c) se sustituye el apartado 4 por el siguiente texto: «4.   Cuando proceda, se aplicará el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 al valor de todos los derechos de ayuda existentes antes de la integración de las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón y a los productos lácteos, así como las ayudas a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria, y a los importes de referencia calculados para las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón y a los productos lácteos.»; d) se sustituye el apartado 5 por el siguiente texto: «5.   Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, el porcentaje de reducción fijado por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará en 2006 a los importes de referencia del tabaco, el aceite de oliva, el algodón, la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria que vayan a integrarse en el régimen de pago único.»; e) se sustituye el apartado 7 por el siguiente texto: «7.   Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, a efectos del establecimiento de los derechos de ayuda correspondientes al algodón, al tabaco, al aceite de oliva, al lúpulo, a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria, 2006 será el primer año de aplicación del régimen de pago único contemplado en el artículo 7, apartado 1, los artículos 12 a 17 y el artículo 20. 8.   Cuando la inclusión de los importes de referencia del azúcar calculados de conformidad con el punto K del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el régimen de pago único pueda impedir el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 12 del presente Reglamento, los Estados miembros ampliarán tales plazos un mes.». 7) Se modifica el artículo 48 quinquies de la siguiente manera: a) en el apartado 1, se sustituye el párrafo primero por el siguiente texto: «Si el agricultor no ha comprado derechos de ayuda o éstos no le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, recibirá derechos de ayuda calculados de acuerdo con los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón, a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria.»; b) en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente: «a) el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón, a la remolacha, a la caña de azúcar y a la achicoria; b) el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para la remolacha, la caña de azúcar y la achicoria utilizadas para la fabricación de azúcar o jarabe de inulina y para el tabaco, el aceite de oliva y el algodón, por el número establecido de acuerdo con el presente apartado, letra a).». 8) Se modifica el artículo 48 sexies del siguiente modo: a) se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto: «1.   Cuando un Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, todos los derechos de ayuda se incrementarán con un importe adicional resultante de dividir el incremento del límite máximo regional del año correspondiente entre el número total de derechos de ayuda establecidos en la región en la fecha de presentación de solicitudes para el régimen de pago único a más tardar.»; b) en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente: «a) la parte correspondiente al incremento del límite máximo regional dividido entre el número total de derechos de ayuda establecidos en la región en la fecha de presentación de solicitudes para el régimen de pago único a más tardar; b) el importe de referencia correspondiente para cada agricultor a la parte restante del incremento del límite máximo regional dividido entre el número de derechos de ayuda que posee el agricultor a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único para 2006.». 9) Se modifica el artículo 49 bis de la siguiente manera: a) se sustituye el título por lo siguiente: «Artículo 49 bis Integración del tabaco, el algodón, el aceite de oliva, el lúpulo, la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria»; b) se añade el siguiente párrafo en el apartado 1: «En lo tocante a la integración de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, la comunicación prevista en el párrafo primero se enviará a la Comisión el 15 de mayo de 2006 a más tardar.»; c) se añade el siguiente párrafo en el apartado 2: «No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 6, con respecto a la integración de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, la comunicación de la decisión sobre la opción prevista en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se enviará a la Comisión el 30 de abril de 2006 a más tardar.». 10) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:658:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil