Art. 1

Dicarbonato de dimetilo

En vigor desde 27 abr 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1622/2000 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis Dicarbonato de dimetilo La adición de dicarbonato de dimetilo prevista en el anexo IV, apartado 3, punto zc), del Reglamento (CE) no 1493/1999 solo podrá efectuarse dentro de los límites fijados en el anexo IV del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones que figuran en el anexo IX bis del presente Reglamento.». 2) El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo I del presente Reglamento. 3) El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo IX bis.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:643:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil