Art. 2
Definiciones
En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades de los EFM»: la autoridad nacional de gestión de los recursos oceánicos (National Oceanic Resource Management Authority, NORMA) de los EFM;
b)
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
c)
«zona económica exclusiva de los EFM»: las aguas sobre las cuales los EFM ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en los títulos 18 y 24 del Código de los EFM;
d)
«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad;
e)
«sociedad mixta»: una sociedad mercantil creada en los EFM por armadores o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines;
f)
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de los EFM cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;
g)
«pesca»:
i)
búsqueda, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,
ii)
intento de búsqueda, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,
iii)
participación en cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,
iv)
instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas,
v)
cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv), y
vi)
utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;
h)
«buque de pesca»: cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca;
i)
«operador»: cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el armador, el fletador o el patrón;
j)
«transbordo»: la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.
Historial de versiones
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