Art. 2

Definiciones

En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de los EFM»: la autoridad nacional de gestión de los recursos oceánicos (National Oceanic Resource Management Authority, NORMA) de los EFM; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «zona económica exclusiva de los EFM»: las aguas sobre las cuales los EFM ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en los títulos 18 y 24 del Código de los EFM; d) «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad; e) «sociedad mixta»: una sociedad mercantil creada en los EFM por armadores o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines; f) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de los EFM cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «pesca»: i) búsqueda, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca, ii) intento de búsqueda, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca, iii) participación en cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca, iv) instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas, v) cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv), y vi) utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque; h) «buque de pesca»: cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca; i) «operador»: cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el armador, el fletador o el patrón; j) «transbordo»: la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.
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