Art. 2
En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 2
En el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 14
1. Podrán adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado afectado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, cuando se produzcan:
a)
restricciones a la libre circulación como consecuencia de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, o
b)
perturbaciones graves del mercado como consecuencia directa de una pérdida de confianza de los consumidores ante la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.
Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados.
En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, y solo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.
2. Para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra a), que estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias, y para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra b), la Comunidad prestará una ayuda financiera equivalente al 50 % de los gastos soportados por los Estados miembros.».
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