Art. 2

En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 2 En el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 14 1.   Podrán adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado afectado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, cuando se produzcan: a) restricciones a la libre circulación como consecuencia de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, o b) perturbaciones graves del mercado como consecuencia directa de una pérdida de confianza de los consumidores ante la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, y solo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado. 2.   Para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra a), que estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias, y para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra b), la Comunidad prestará una ayuda financiera equivalente al 50 % de los gastos soportados por los Estados miembros.».
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